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Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, en materia de coordinaci贸n de actividades empresariales


Exposici贸n de motivos


Exposici贸n de motivos

El di谩logo social desarrollado entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales desde octubre de 2002 en la Mesa de Di谩logo Social en materia de Prevenci贸n de Riesgos Laborales y el di谩logo institucional entre el Gobierno y las comunidades aut贸nomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales dieron lugar el 30 de diciembre de 2002 a un diagn贸stico com煤n sobre los problemas e insuficiencias apreciados en materia de prevenci贸n de riesgos laborales y a una serie de propuestas para su soluci贸n acordadas entre el Gobierno, la Confederaci贸n Espa帽ola de Organizaciones Empresariales, la Confederaci贸n Espa帽ola de la Peque帽a y la Mediana Empresa, Comisiones Obreras y la Uni贸n General de Trabajadores, propuestas que fueron refrendadas posteriormente por el Pleno de la Comisi贸n Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 29 de enero de 2003.

Ese doble di谩logo se ha visto respaldado con la aprobaci贸n de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevenci贸n de riesgos laborales, que, por lo que aqu铆 interesa, a帽ade un apartado 6 al art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, por el que se establece de manera expresa la necesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones que en materia de coordinaci贸n de actividades empresariales regula el citado art铆culo.

Debe igualmente recordarse que, dentro de las propuestas de la Mesa de Di谩logo Social sobre Prevenci贸n de Riesgos Laborales, los agentes sociales hab铆an acordado iniciar un proceso de di谩logo con vistas a la aprobaci贸n por el Gobierno de un texto para el desarrollo reglamentario del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales. En este sentido, los interlocutores sociales remitieron el pasado mes de julio al Gobierno un conjunto de criterios comunes para el desarrollo de los apartados 1 y 2 del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, as铆 como una serie de consideraciones m谩s generales para el desarrollo de su apartado 3.

Este real decreto viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollar reglamentariamente el art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, y toma como base para ello los criterios comunes y consideraciones generales consensuados por los agentes sociales.

En esta norma son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que, conforme al citado art铆culo, es necesaria la coordinaci贸n de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicaci贸n por las empresas que incida en la reducci贸n de los indeseados 铆ndices de siniestralidad laboral.

Por un lado, la seguridad y la salud de los trabajadores. En este sentido, este real decreto supone un nuevo paso para combatir la siniestralidad laboral y, por tanto, su aprobaci贸n servir谩 para reforzar la seguridad y la salud en el trabajo en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, esto es, en los casos cada d铆a m谩s habituales en que un empresario subcontrata con otras empresas la realizaci贸n de obras o servicios en su centro de trabajo.

Por otro lado, la flexibilidad en la aplicaci贸n por las empresas, referida a que el desarrollo y precisi贸n de lo establecido en el art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, se lleva a cabo mediante la oferta de un abanico de posibilidades que permitir谩 en cada caso la elecci贸n de los medios m谩s adecuados y, por ello, m谩s eficientes para coordinar las actividades empresariales en materia de prevenci贸n de riesgos laborales. Al mismo tiempo, esa elecci贸n exigir谩 una real implicaci贸n en la coordinaci贸n de actividades empresariales que alejar谩 un siempre bien censurado cumplimiento meramente formal.

Con objeto de establecer las disposiciones m铆nimas que los diferentes empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habr谩n de poner en pr谩ctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta en la seguridad y la salud de los trabajadores de las empresas concurrentes, el real decreto se estructura en seis cap铆tulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

 

En el cap铆tulo I se aborda la definici贸n de tres elementos, presentes en el art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, tan esenciales como debatidos y, por ello, de obligada clarificaci贸n aqu铆: se trata de centro de trabajo, empresario titular del centro de trabajo y empresario principal. Se completa este cap铆tulo estableciendo los objetivos que la coordinaci贸n de actividades empresariales para la prevenci贸n de riesgos laborales ha de satisfacer, objetivos de la coordinaci贸n que constituyen una de las piedras angulares del real decreto y que, por tanto, deben ser cumplidos por cuantos, estando en alguna de las situaciones de concurrencia previstas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, deben cooperar y coordinar sus actividades preventivas.

El cap铆tulo II se dedica al desarrollo del apartado 1 del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, referido a todos los supuestos en que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o m谩s empresas, regul谩ndose, en primer lugar, el deber de cooperar, que implica para las empresas concurrentes informarse rec铆procamente antes del inicio de las actividades en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos espec铆ficos de tales actividades que puedan afectar a los trabajadores de las dem谩s empresas. Tal informaci贸n ser谩 tenida en cuenta por los empresarios concurrentes al cumplir lo previsto en el art铆culo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales. A esto se une la transmisi贸n de tales informaciones, pues el deber de cooperar se completa con la informaci贸n que cada empresario ha de dar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo. En cumplimiento del deber de cooperaci贸n, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecer谩n los medios de coordinaci贸n para la prevenci贸n de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los t茅rminos previstos en el cap铆tulo V, precisando que para ello se tendr谩n en cuenta junto a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el n煤mero de trabajadores y la duraci贸n de la concurrencia de actividades.

El cap铆tulo III, que desarrolla el apartado 2 del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, est谩 centrado en el papel del empresario titular del centro donde se lleven a cabo las actividades de los trabajadores de dos o m谩s empresas. El empresario titular debe cumplir, debido a su condici贸n de persona que ostenta la capacidad de poner a disposici贸n y gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de informaci贸n e instrucciones en relaci贸n con los otros empresarios concurrentes.

El cap铆tulo IV desarrolla el apartado 3 del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, y se refiere al deber de vigilancia encomendado por la ley a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realizaci贸n de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aqu茅llas y que se desarrolla en sus propios centros de trabajo. El deber de vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, da lugar a la realizaci贸n de determinadas comprobaciones por parte del empresario principal: que la empresa contratista o subcontratista dispone de la evaluaci贸n de los riesgos y de planificaci贸n de la actividad preventiva, que dichas empresas han cumplido sus obligaciones en materia de formaci贸n e informaci贸n y que han establecido los medios de coordinaci贸n necesarios.

El real decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, subrayando que los deberes de cooperaci贸n y de informaci贸n afectan a los trabajadores aut贸nomos de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.

El cap铆tulo V de la norma, aplicable a las diversas situaciones en que puede darse la concurrencia, est谩 dedicado a los medios de coordinaci贸n. Comienza con una relaci贸n no exhaustiva de ellos, entre los que los empresarios podr谩n optar seg煤n el grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el n煤mero de trabajadores de las empresas presentes y la duraci贸n de la concurrencia de actividades: intercambio de informaci贸n y comunicaciones, reuniones de coordinaci贸n de las empresas, presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos... Debe resaltarse que lo importante son los objetivos perseguidos con la coordinaci贸n de las actividades empresariales para la prevenci贸n de los riesgos laborales, y que los medios adquieren su relevancia en la medida en que resulten id贸neos para la consecuci贸n de tales objetivos.

A continuaci贸n se regula la determinaci贸n de los medios de coordinaci贸n, respecto de la que se reconoce la iniciativa para su establecimiento del empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en 茅l o, en su defecto, del empresario principal. Concluye este cap铆tulo dedicando especial atenci贸n a la designaci贸n de una o m谩s personas como encargadas de la coordinaci贸n de actividades preventivas, que es destacada por la norma al considerarse como medio preferente de coordinaci贸n en determinadas situaciones en que la coordinaci贸n resulta especialmente compleja y presenta ciertas dificultades.

Por 煤ltimo, el cap铆tulo VI est谩 dedicado, en el marco de la normativa vigente, a los derechos de los representantes de los trabajadores, y destaca, junto a la informaci贸n a los delegados de prevenci贸n o, en su defecto, representantes legales de los trabajadores sobre las situaciones de concurrencia de actividades empresariales en el centro de trabajo, su participaci贸n en tales situaciones en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados. Se contempla asimismo la posibilidad ya apuntada por el art铆culo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, de realizaci贸n de reuniones conjuntas de los comit茅s de seguridad y salud, matiz谩ndose que dichas reuniones podr谩n ser con los propios empresarios cuando la empresa carezca de dicho comit茅.

Concluye el real decreto con una disposici贸n adicional relativa a su aplicaci贸n en las obras de construcci贸n. Si bien las obras se seguir谩n rigiendo por su normativa espec铆fica y sus propios medios de coordinaci贸n sin alterar las obligaciones actualmente vigentes (estudio de seguridad y salud en el trabajo durante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor, existencia de un coordinador de seguridad y salud durante la realizaci贸n de la obra, plan de seguridad y salud realizado por el contratista...), esa normativa espec铆fica resultar谩 enriquecida por lo establecido en este real decreto a trav茅s de la informaci贸n preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra y mediante la clarificaci贸n de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en las obras.

Asimismo, en sendas disposiciones adicionales se destaca el papel de la negociaci贸n colectiva en la coordinaci贸n preventiva de actividades empresariales y se precisa que la informaci贸n o documentaci贸n que como consecuencia de lo establecido en el mismo se genere por escrito queda sujeta a lo previsto en el art铆culo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

Este real decreto se dicta de conformidad con el art铆culo 24.6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, y en su elaboraci贸n han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales m谩s representativas y o铆da la Comisi贸n Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 30 de enero de 2004, de acuerdo con el Consejo de Estado,

Modificado por CORRECCI脫N de errores del Real Decreto 171/2004

DISPONGO:

 

 

CAP脥TULO I
Disposiciones generales

Art铆culo 1. Objeto del real decreto.

  1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, referido a la coordinaci贸n de actividades empresariales.

  2. Las disposiciones establecidas en este real decreto tienen el car谩cter de normas m铆nimas para la protecci贸n de la seguridad y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinaci贸n de actividades empresariales.

 

 

Art铆culo 2. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entender谩 por:

  1. Centro de trabajo: cualquier 谩rea, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por raz贸n de su trabajo.

  2. Empresario titular del centro de trabajo: la persona que tiene la capacidad de poner a disposici贸n y gestionar el centro de trabajo.

  3. Empresario principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros la realizaci贸n de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aqu茅l y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.

 

 

Art铆culo 3. Objetivos de la coordinaci贸n.

La coordinaci贸n de actividades empresariales para la prevenci贸n de los riesgos laborales deber谩 garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

  1. La aplicaci贸n coherente y responsable de los principios de la acci贸n preventiva establecidos en el art铆culo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

  2. La aplicaci贸n correcta de los m茅todos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

  3. El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre s铆 por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.

  4. La adecuaci贸n entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevenci贸n.

 

 

CAP脥TULO II
Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo

Art铆culo 4. Deber de cooperaci贸n.

  1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o m谩s empresas, 茅stas deber谩n cooperar en la aplicaci贸n de la normativa de prevenci贸n de riesgos laborales en la forma que se establece en este cap铆tulo.

    El deber de cooperaci贸n ser谩 de aplicaci贸n a todas las empresas y trabajadores aut贸nomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jur铆dicas entre ellos.

  2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 deber谩n informarse rec铆procamente sobre los riesgos espec铆ficos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

    La informaci贸n deber谩 ser suficiente y habr谩 de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situaci贸n de emergencia.

    La informaci贸n se facilitar谩 por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.

    Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deber谩 informar de aqu茅l a los dem谩s empresarios presentes en el centro de trabajo.

  3. Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deber谩n comunicarse de inmediato toda situaci贸n de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.

  4. La informaci贸n a que se refiere el apartado 2 deber谩 ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluaci贸n de los riesgos y en la planificaci贸n de su actividad preventiva a las que se refiere el art铆culo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

    Para ello, los empresarios habr谩n de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.

  5. Cada empresario deber谩 informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los t茅rminos previstos en el art铆culo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

 

 

Art铆culo 5. Medios de coordinaci贸n de los empresarios concurrentes.

  1. En cumplimiento del deber de cooperaci贸n, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecer谩n los medios de coordinaci贸n para la prevenci贸n de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los t茅rminos previstos en el cap铆tulo V de este real decreto.

  2. Al establecer los medios de coordinaci贸n se tendr谩n en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el n煤mero de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duraci贸n de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.

 

 

CAP脥TULO III
Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular

Art铆culo 6. Medidas que debe adoptar el empresario titular.

El empresario titular del centro de trabajo, adem谩s de cumplir las medidas establecidas en el cap铆tulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deber谩 adoptar, en relaci贸n con los otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los art铆culos 7 y 8.

 

 

Art铆culo 7. Informaci贸n del empresario titular.

  1. El empresario titular deber谩 informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevenci贸n de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

  2. La informaci贸n deber谩 ser suficiente y habr谩 de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

  3. La informaci贸n se facilitar谩 por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

Art铆culo 8. Instrucciones del empresario titular.

  1. Recibida la informaci贸n a que se refiere el art铆culo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en 茅l, dar谩 al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevenci贸n de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situaci贸n de emergencia.

  2. Las instrucciones deber谩n ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.

  3. Las instrucciones habr谩n de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

  4. Las instrucciones se facilitar谩n por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

 

 

Art铆culo 9. Medidas que deben adoptarlos empresarios concurrentes.

  1. Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendr谩n en cuenta la informaci贸n recibida de 茅ste en la evaluaci贸n de los riesgos y en la planificaci贸n de su actividad preventiva a las que se refiere el art铆culo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

  2. Las instrucciones a que se refiere el art铆culo 8 dadas por el empresario titular del centro de trabajo deber谩n ser cumplidas por los dem谩s empresarios concurrentes.

  3. Los empresarios concurrentes deber谩n comunicar a sus trabajadores respectivos la informaci贸n y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo en los t茅rminos previstos en el art铆culo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

  4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores ser谩n de aplicaci贸n a todas las empresas y trabajadores aut贸nomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jur铆dicas entre el empresario titular y ellos.

 

 

CAP脥TULO IV
Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal

Art铆culo 10. Deber de vigilancia del empresario principal.

  1. El empresario principal, adem谩s de cumplir las medidas establecidas en los cap铆tulos II y III de este real decreto, deber谩 vigilar el cumplimiento de la normativa de prevenci贸n de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

  2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigir谩 a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluaci贸n de riesgos y la planificaci贸n de su actividad preventiva.

    Asimismo, el empresario principal exigir谩 a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de informaci贸n y formaci贸n respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.

    Las acreditaciones previstas en los p谩rrafos anteriores deber谩n ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realizaci贸n de parte de la obra o servicio.

  3. El empresario principal deber谩 comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinaci贸n entre ellas.

  4. Lo dispuesto en este art铆culo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

 

CAP脥TULO V
Medios de coordinaci贸n

Art铆culo 11. Relaci贸n no exhaustiva de medios de coordinaci贸n.

Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas concurrentes en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse mediante la negociaci贸n colectiva y de los establecidos en la normativa de prevenci贸n de riesgos laborales para determinados sectores y actividades, se consideran medios de coordinaci贸n cualesquiera de los siguientes:

  1. El intercambio de informaci贸n y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.

  2. La celebraci贸n de reuniones peri贸dicas entre las empresas concurrentes.

  3. Las reuniones conjuntas de los comit茅s de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comit茅s con los delegados de prevenci贸n.

  4. La impartici贸n de instrucciones.

  5. El establecimiento conjunto de medidas espec铆ficas de prevenci贸n de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuaci贸n.

  6. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.

  7. La designaci贸n de una o m谩s personas encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas.

 

 

Art铆culo 12. Determinaci贸n de los medios de coordinaci贸n.

  1. Recibida la informaci贸n a que se refieren los cap铆tulos II a IV de este real decreto, y antes del inicio de las actividades, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecer谩n los medios de coordinaci贸n que consideren necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos en el art铆culo 3.

    La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinaci贸n corresponder谩 al empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en 茅ste o, en su defecto, al empresario principal.

  2. Los medios de coordinaci贸n deber谩n actualizarse cuando no resulten adecuados para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el art铆culo 3.

  3. Cada empresario deber谩 informar a sus trabajadores respectivos sobre los medios de coordinaci贸n establecidos en los t茅rminos previstos en el art铆culo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

    Cuando los medios de coordinaci贸n establecidos sean la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o la designaci贸n de una o m谩s personas encargadas de la coordinaci贸n de actividades empresariales, se facilitar谩n a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificaci贸n.

 

 

Art铆culo 13. Designaci贸n de una o m谩s personas encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas.

  1. La designaci贸n de una o m谩s personas encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas se considerar谩 medio de coordinaci贸n preferente cuando concurran dos o m谩s de las siguientes condiciones:

    1. Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las dem谩s empresas presentes.

    2. Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.

    3. Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simult谩neamente, actividades incompatibles entre s铆 desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.

    4. Cuando exista una especial complejidad para la coordinaci贸n de las actividades preventivas como consecuencia del n煤mero de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las caracter铆sticas del centro de trabajo.

  2. Cuando existan razones t茅cnicas u organizativas justificadas, la designaci贸n de una o m谩s personas encargadas de las actividades preventivas podr谩 sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinaci贸n que garanticen el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el art铆culo 3.

  3. La persona o las personas encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas ser谩n designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en 茅l.

    Podr谩n ser encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas las siguientes personas:

    1. Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los dem谩s empresarios concurrentes, de conformidad con el art铆culo 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales y con el art铆culo 12 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevenci贸n.

    2. Uno o varios miembros del servicio de prevenci贸n propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las dem谩s empresas concurrentes.

    3. Uno o varios miembros del servicio de prevenci贸n ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las dem谩s empresas concurrentes.

    4. Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las dem谩s empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevenci贸n propio ni ser trabajadores designados, re煤nan los conocimientos, la cualificaci贸n y la experiencia necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.

    5. Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posici贸n en la estructura jer谩rquica de la empresa y por las funciones t茅cnicas que desempe帽en en relaci贸n con el proceso o los procesos de producci贸n desarrollados en el centro, est茅 capacitado para la coordinaci贸n de las actividades empresariales.

    6. Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinaci贸n de actividades preventivas, que re煤nan las competencias, los conocimientos y la cualificaci贸n necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.

    En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinaci贸n de actividades preventivas deber谩n mantener la necesaria colaboraci贸n con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.

  4. Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de lo previsto en el art铆culo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, podr谩n ser igualmente encargadas de la coordinaci贸n de actividades preventivas.

    Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior s贸lo ser谩 de aplicaci贸n cuando se trate de las personas previstas en los p谩rrafos a) a d) del apartado anterior y siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera encomendadas.

 

 

Art铆culo 14. Funciones de la persona o las personas encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas.

  1. La persona o las personas encargadas de la coordinaci贸n de las actividades preventivas tendr谩n las siguientes funciones:

    1. Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en el art铆culo 3.

    2. Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

    3. Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.

  2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinaci贸n estar谩n facultadas para:

    1. Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, as铆 como cualquier otra documentaci贸n de car谩cter preventivo que sea necesaria para el desempe帽o de sus funciones.

    2. Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.

    3. Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

    4. Proponer a las empresas concurrentes la adopci贸n de medidas para la prevenci贸n de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.

  3. La persona o las personas encargadas de la coordinaci贸n deber谩n estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

  4. La persona o personas encargadas de la coordinaci贸n de actividades preventivas deber谩n contar con la formaci贸n preventiva correspondiente, como m铆nimo, a las funciones del nivel intermedio.

 

 

CAP脥TULO VI
Derechos de los representantes de los trabajadores

Art铆culo 15. Delegados de prevenci贸n.

  1. Para el ejercicio de los derechos establecidos en el cap铆tulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, los delegados de prevenci贸n o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores ser谩n informados cuando se concierte un contrato de prestaci贸n de obras o servicios en los t茅rminos previstos en el art铆culo 42.4 y 5 y en el art铆culo 64.1.1.掳 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

  2. Los delegados de prevenci贸n o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo ser谩n consultados, en los t茅rminos del art铆culo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados, sobre la organizaci贸n del trabajo en el centro de trabajo derivada de la concurrencia de otras empresas en aqu茅l.

  3. Los delegados de prevenci贸n o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo estar谩n facultados, en los t茅rminos del art铆culo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados, para:

    1. Acompa帽ar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prevenci贸n de riesgos laborales en materia de coordinaci贸n de actividades empresariales, ante los que podr谩n formular las observaciones que estimen oportunas.

    2. Realizar visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; a tal fin podr谩n acceder a cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los delegados de prevenci贸n o representantes legales de los trabajadores de las dem谩s empresas concurrentes o, en su defecto, con tales trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

    3. Recabar de su empresario la adopci贸n de medidas para la coordinaci贸n de actividades preventivas; a tal fin podr谩n efectuar propuestas al comit茅 de seguridad y salud para su discusi贸n en 茅ste.

    4. Dirigirse a la o las personas encargadas de la coordinaci贸n de actividades preventivas para que proponga la adopci贸n de medidas para la prevenci贸n de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

 

 

Art铆culo 16. Comit茅s de seguridad y salud.

Los comit茅s de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, los empresarios que carezcan de dichos comit茅s y los delegados de prevenci贸n podr谩n acordar la realizaci贸n de reuniones conjuntas u otras medidas de actuaci贸n coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinaci贸n establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualizaci贸n.

 

 

Disposici贸n adicional primera. Aplicaci贸n del real decreto en las obras de construcci贸n.

Las obras incluidas en el 谩mbito de aplicaci贸n del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones m铆nimas de seguridad y salud en las obras de construcci贸n, se regir谩n por lo establecido en el citado real decreto. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se tendr谩 en cuenta lo siguiente:

  1. La informaci贸n del art铆culo 7 se entender谩 cumplida por el promotor mediante el estudio de seguridad y salud o el estudio b谩sico, en los t茅rminos establecidos en los art铆culos 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

    Las instrucciones del art铆culo 8 se entender谩n cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecuci贸n de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, ser谩n impartidas por la direcci贸n facultativa.

  2. Las medidas establecidas en el cap铆tulo IV para el empresario principal corresponden al contratista definido en el art铆culo 2.1.h) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

  3. Los medios de coordinaci贸n en el sector de la construcci贸n ser谩n los establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposici贸n adicional decimocuarta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, as铆 como cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.

 

Disposici贸n adicional segunda. Negociaci贸n colectiva.

De conformidad con el art铆culo 2.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, los convenios colectivos podr谩n incluir disposiciones sobre las materias reguladas en este real decreto, en particular en aspectos tales como la informaci贸n a los trabajadores y sus representantes sobre la contrataci贸n y subcontrataci贸n de obras y servicios o la cooperaci贸n de los delegados de prevenci贸n en la aplicaci贸n y fomento de las medidas de prevenci贸n y protecci贸n adoptadas.

 

 

Disposici贸n adicional tercera. Documentaci贸n escrita.

Cualquier informaci贸n o documentaci贸n derivada de lo establecido en este real decreto que se formalice por escrito formar谩 parte de la documentaci贸n a que se refiere el art铆culo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.

Disposici贸n final primera. Habilitaci贸n competencial.

Este real decreto constituye legislaci贸n laboral, y se dicta al amparo del art铆culo 149.1.7.陋 de la Constituci贸n. Respecto del personal civil con relaci贸n de car谩cter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones p煤blicas constituye normativa b谩sica al amparo del art铆culo 149.1.18.陋 de la Constituci贸n.

Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
EDUARDO ZAPLANA HERN脕NDEZ-SORO


Correcci贸n de errores del Real Decreto 171/2004

CORRECCI脫N de errores del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, en materia de coordinaci贸n de actividades empresariales. BOE n煤m. 60, 10 marzo 2004

Advertidos errores en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art铆culo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, en materia de coordinaci贸n de actividades empresariales, publicado en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 n煤mero 27, de 31 de enero de 2004, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

En la p谩gina 4160, Pre谩mbulo, segunda columna, en el p谩rrafo que empieza con la cl谩usula 芦Con objeto de establecer (...)禄, 煤ltima l铆nea, donde dice: 芦y una disposici贸n final禄, debe decir: 芦y dos disposiciones finales禄.

En la p谩gina 4161, segunda columna, f贸rmula promulgatoria, debe figurar la redacci贸n 芦(...) de acuerdo con el Consejo de Estado禄.